TEMA 10
EL MUNICIPIO
EL MUNICIPIO. ELEMENTOS. ORGANIZACIÓN.
COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO DE RÉGIMEN COMÚN.
Abordamos en este tema el estudio del Municipio que se verá ampliado en temas posteriores con el estudio específico de los órganos que lo integran. El Municipio se configura como elemento básico de la organización territorial del Estado, como analizamos en el tema anterior. En esta ocasión profundizamos en su régimen jurídico analizando qué elementos lo conforman, cual es su organización y qué competencias tiene atribuidas, como paso previo a los temas siguientes.
Al concluir nuestro estudio deberemos ser capaces de conocer:
- El concepto de municipio
- Los elementos que lo conforman y su importancia
- La estructura organizativa básica del municipio
- Las competencias atribuidas por la normativa vigente al municipio
1. EL MUNICIPIO
1.1. Regulación
jurídica
La regulación jurídica del Municipio la encontramos recogida en las siguientes normas:
- Constitución española de 1978
- Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
- Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
- Ley 39/1988, reguladora de las haciendas locales de 28 de diciembre de 1988
- Real decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de bienes de las entidades locales
- Real decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales
- Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el reglamento de servicios de las corporaciones locales
1.2. Concepto
La doctrina jurídica maneja dos conceptos en relación con el Municipio. Son los siguientes:
- Criterio iusnaturalista
- Criterio legalista
El criterio iusnaturalista considera el municipio como una realidad histórica formada por una comunidad de familias, para la consecución de todos los fines esenciales de la vida
El criterio legalista entiende el municipio es una consecuencia de las normas legales.
La doctrina imperante oscila entre ambas posturas entendiendo el Municipio como un ente público menor, con personalidad jurídica, subordinado al Estado y territorialmente básico.
La Ley 7/ 1985, de 2 de abril, lo define en su artículo 11.1. del modo siguiente:
“El Municipio es la Entidad local básica de la
organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines”
2. ELEMENTOS
A tenor de lo establecido en el art. 11.2 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, que son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización. Procedemos a su estudio a continuación.
2.1. EL TERRITORIO
2.1.1. Concepto
El término municipal es el territorio en
que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.
2.1.2. Alteración del término municipal
La creación o supresión de Municipios, así
como la alteración de términos municipales, se regulará por la legislación de
las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
Requerirán en todo caso audiencia de los
Municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo
superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si
existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento
a la Administración del Estado.
La creación de nuevos Municipios sólo
podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente
diferenciados y siempre que los Municipios resultantes cuenten con recursos
suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los
servicios que venían siendo prestados.
Sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales,
económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la
fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los
asuntos públicos locales.
2.1.3. Denominación
Los cambios de denominación de los
Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un
Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas
las Entidades a que se refiere la Ley, se publiquen en el Boletín Oficial del
Estado.
La denominación de los Municipios podrá
ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española
oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.
2.2. LA POBLACIÓN
Toda persona que viva en España está
obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida
habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en
el que habite durante más tiempo al año.
El conjunto de personas inscritas en el
Padrón municipal constituye la población del municipio.
Los inscritos en el Padrón municipal son
los vecinos del municipio.
La condición de vecino se adquiere en el
mismo momento de su inscripción en el Padrón.
2.2.1. El Padrón Municipal
A) Concepto
El Padrón municipal es el registro
administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen
prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo.
Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de
documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
B) Datos
La inscripción en el Padrón municipal contendrá
como obligatorios sólo los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de Documento Nacional de
Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.
g) Certificado o título escolar o
académico que se posea.
h) Cuantos otros datos puedan ser
necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el
respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
C) Cesión de datos
Los datos del Padrón municipal se cederán
a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo
del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus
respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la
residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para
elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los
términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística
Pública. Fuera de estos supuestos, los datos del Padrón son confidenciales.
D) Formación, mantenimiento, revisión y
custodia
La formación, mantenimiento, revisión y
custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo
que establezca la legislación del Estado.
Con este fin, los distintos organismos de
la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia,
remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones
de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el
Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.
E) Gestión
La gestión del Padrón municipal se llevará
por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales,
Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones
de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no
puedan mantener los datos de forma automatizada.
Los Ayuntamientos realizarán las
actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de
modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
Los Ayuntamientos remitirán al Instituto
Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que
reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin
de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los
municipios.
El Instituto Nacional de Estadística, en
aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las
comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y
operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para
la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las
cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y
para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos
del Censo Electoral.
Corresponderá al Presidente del Instituto
Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de
empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales,
Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de
Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras
oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los
términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.
El Instituto Nacional de Estadística podrá
remitir a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones Públicas los
datos de los distintos Padrones.
F) El Consejo de Empadronamiento
Adscrito al Ministerio de Hacienda se crea
el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la
Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
El Consejo será presidido por el
Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por
representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales.
El Consejo funcionará en Pleno y en
Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la
presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con
representación de los Entes Locales.
El Consejo de Empadronamiento desempeñará
las siguientes funciones:
a) Elevar a la decisión del Presidente del
Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las
discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos,
Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y
el Instituto Nacional de Estadística.
b) Informar, con carácter vinculante, las
propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de
Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.
c) Proponer la aprobación de las
instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales.
d) Cualquier otra función que se le
atribuya por disposición legal o reglamentaria.
G) Padrón de españoles en el extranjero
La Administración General del Estado, en
colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades
Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero.
Las personas inscritas en este Padrón se
considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su
inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no
constituyendo, en ningún caso, población del municipio.
H) Derechos y deberes de los vecinos
Son derechos y deberes de los vecinos:
-
Ser elector y elegible de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación electoral.
-
Participar en la gestión municipal de
acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con
carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de Gobierno y
Administración municipal.
-
Utilizar, de acuerdo con su naturaleza,
los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales,
conforme a las normas aplicables.
-
Contribuir mediante las prestaciones
económicas y personales legalmente previstas a la realización de las
competencias municipales.
-
Ser informado, previa petición razonada, y
dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución.
-
Pedir la consulta popular en los términos
previstos en la Ley.
-
Exigir la prestación y, en su caso, el
establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de
constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
-
Aquellos otros derechos y deberes
establecidos en las Leyes.
La inscripción de los extranjeros en el
Padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les
atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente,
especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
3. ORGANIZACIÓN
3.1. NORMAS GENERALES
El Gobierno y la administración municipal,
salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo
abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los
Concejales.
Los Concejales son elegidos mediante
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido
por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca
la legislación electoral general.
La organización municipal responde a las
siguientes reglas:
-
El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el
Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
-
La Comisión de Gobierno existe en todos
los Municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de
menos, cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno
de su Ayuntamiento.
-
En los municipios de más de 5.000
habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su Reglamento orgánico o
lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este
ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio,
informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del
Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de
Gobierno y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las
competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos
integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos,
mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos.
-
El resto de los órganos, complementarios
de los anteriores, se establece y regula por los propios municipios en sus
Reglamentos orgánicos.
Por tanto la organización municipal
responde a la existencia de órganos necesarios y órganos complementarios. Los
órganos necesarios son todos los anteriores y entre los órganos complementarios
citamos:
-
Concejales delegados
-
Juntas Municipales de Distrito
-
Consejos Sectoriales
-
Representantes personales del Alcalde en
poblados y barriadas
-
Comisión Especial de Cuentas
-
Órganos desconcentrados y descentralizados
Las leyes de las Comunidades Autónomas
sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal
complementaria a la prevista anteriormente.
Los propios municipios, en los Reglamentos
orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de
conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades
Autónomas.
3.2. EL ALCALDE
El Alcalde es el Presidente de la
Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
-
Dirigir el gobierno y la administración
municipal.
-
Representar al Ayuntamiento.
-
Convocar y presidir las sesiones del
Pleno, salvo los supuestos previstos en la Ley y en la legislación electoral
general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos
municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
-
Dirigir, inspeccionar e impulsar los
servicios y obras municipales.
-
Dictar bandos.
-
El desarrollo de la gestión económica de
acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de
su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las
contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el
Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere
el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le
corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada
momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio
anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
-
Aprobar la oferta de empleo público de
acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las
bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de
provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias
que no sean fijas y periódicas
-
Desempeñar la jefatura superior de todo el
personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del
servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal
laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera
sesión que celebre.
-
Ejercer la jefatura de la Policía
Municipal.
-
Las aprobaciones de los instrumentos de
planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas
al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los
proyectos de urbanización.
-
El ejercicio de las acciones judiciales y
administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su
competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de
urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando
cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
-
La iniciativa para proponer al Pleno la
declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
-
Adoptar personalmente, y bajo su
responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos y riesgo de
los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
-
Sancionar las faltas de desobediencia a su
autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en
que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
-
Las contrataciones y concesiones de toda
clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del
Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas ( 60.000.010
euros); incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior
a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no
supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
-
La aprobación de los proyectos de obras y
de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén
previstos en el Presupuesto.
-
La adquisición de bienes y derechos cuando
su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los
500.000.000 de pesetas, ( 30.000.005, 06 euros)
así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la
cuantía indicados en los siguientes supuestos:
§
La de bienes inmuebles, siempre que esté
prevista en el Presupuesto.
§
La de bienes muebles, salvo los declarados
de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el
Presupuesto.
-
El otorgamiento de las licencias, salvo
que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de
Gobierno.
-
Ordenar la publicación, ejecución y hacer
cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
-
Las demás que expresamente le atribuyan
las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades
Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
-
El nombramiento de los Tenientes de
Alcalde.
El Alcalde puede delegar el ejercicio de
sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de
la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la
concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el
personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del
personal laboral, entre otras.
3.3. EL PLENO
3.3.1. Composición
El Pleno, integrado por todos los
concejales, es presidido por el Alcalde.
3.3.2. Funciones
Corresponden, en todo caso, al Pleno las
siguientes atribuciones:
-
El control y la fiscalización de los
órganos de gobierno.
-
Los acuerdos relativos a la participación
en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación
o supresión de municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45;
creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio
y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la adopción o
modificación de su bandera, enseña o escudo.
-
La aprobación inicial del planeamiento
general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes
y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.
-
La aprobación del Reglamento orgánico y de
las ordenanzas.
-
La determinación de los recursos propios
de carácter tributario; la aprobación y modificación de los Presupuestos; la
disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las
cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.
-
La aprobación de las formas de gestión de
los servicios y de los expedientes de municipalización.
-
La aceptación de la delegación de
competencias hecha por otras Administraciones públicas.
-
El planteamiento de conflictos de
competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.
-
La aprobación de la plantilla de personal
y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las
retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el
número y régimen del personal eventual.
-
El ejercicio de acciones judiciales y
administrativas y la defensa de la Corporación en materias de competencia
plenaria.
-
La declaración de lesividad de los actos
del Ayuntamiento.
-
La alteración de la calificación jurídica
de los bienes de dominio público.
-
La concertación de las operaciones de
crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del
10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le
corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada
momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio
anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
-
Las contrataciones y concesiones de toda
clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del
Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, ( 60.000.010
euros); así como los contratos y
concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los
plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus
anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios
de! Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la
cuantía señalada en esta letra.
-
La aprobación de los proyectos de obras y
servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún
no estén previstos en los Presupuestos.
-
La adquisición de bienes y derechos cuando
su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo
caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, ( 30.000.005, 06 euros) así
como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:
§
Cuando se trate de bienes inmuebles o de
bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén
previstas en el Presupuesto.
§
Cuando estando previstas en el
Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las
adquisiciones de bienes.
-
Aquéllas otras que deban corresponder al
Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
-
Las demás que expresamente le confieran
las Leyes.
Pertenece, igualmente, al Pleno la
votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza
planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación
electoral general.
El Pleno puede delegar el ejercicio de sus
atribuciones en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas
en el número 2, letras a), b), c), d), e), f), g) h), i), l) y p), y en el
número 3 del artículo 22 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.
3.4. LA COMISIÓN DE GOBIERNO
3.4.1. Composición
La Comisión de Gobierno se integra por el
Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los
mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
3.4.2. Funciones
Corresponde a la Comisión de Gobierno:
-
La asistencia al Alcalde en el ejercicio
de sus atribuciones.
-
Las atribuciones que el Alcalde u otro
órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
3.5. LOS TENIENTES DE ALCALDE
Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por
el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad,
al Alcalde, siendo libremente designados y revocados por éste de entre los
miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los
Concejales.
4. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO DE RÉGIMEN COMÚN
El Municipio, para la gestión de sus intereses
y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y
prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal.
4.1. COMPETENCIAS
El Municipio ejercerá, en todo caso,
competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas, en las siguientes materias:
a) Seguridad en lugares públicos.
b) Ordenación del tráfico de vehículos y
personas en las vías urbanas.
c) Protección civil, prevención y
extinción de incendios.
d) Ordenación, gestión, ejecución y
disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines,
pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías
rurales.
e) Patrimonio histórico-artístico.
f) Protección del medio ambiente.
g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y
defensa de usuarios y consumidores.
h) Protección de la salubridad pública.
i) Participación en la gestión de la
atención primaria de la salud.
j) Cementerios y servicios funerarios.
k) Prestación de los servicios sociales y
de promoción y reinserción social.
l) Suministro de agua y alumbrado público;
servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ll) Transporte público de viajeros.
m) Actividades o instalaciones culturales
y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.
n) Participar en la programación de la
enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación,
construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en
sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la
escolaridad obligatoria.
Sólo la Ley determina las competencias
municipales en las materias enunciadas anteriormente
4.2. SERVICIOS MÍNIMOS
Los Municipios por sí o asociados deberán
prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
a.
En todos los Municipios: Alumbrado
público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento
domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de
población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.
b.
En los Municipios con población superior a
5.000 "habitantes-equivalentes," además: Parque público, biblioteca
pública, mercado y tratamiento de residuos.
c.
En los Municipios con población superior a
20.000 "habitantes-equivalentes", además: Protección civil,
prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e
instalaciones deportivas de uso público.
d.
En los Municipios con población superior a
50.000 habitantes-equivalentes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros
y protección del medio ambiente.
Los Municipios podrán solicitar de la
Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los
servicios mínimos que les correspondan cuando, por sus características
peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento
y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
La asistencia de las Diputaciones a los
Municipios, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada
prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del
desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas.
Las Comunidades Autónomas podrán cooperar
con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos
en la Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas. Asimismo,
las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el
marco de la legislación autonómica correspondiente.
4.3. COMPETENCIAS DELEGADAS
La Administración del Estado, de las
Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los
Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses
propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se
alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de
delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de
ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los
medios personales, materiales y económicos que esta transfiera.
En todo caso, la Administración delegante
podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar
instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento,
información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular
los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias
observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las
informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la
Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la
competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos de éste podrán ser
recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.
La efectividad de la delegación requerirá
su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e
informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga
obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la
dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos.
Las competencias delegadas se ejercen con
arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas
correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la entidad local
delegante.
4.4. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Los Municipios pueden realizar actividades
complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en
particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer,
la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.